30 octubre 2020

Reglamento de bibliotecas públicas del Estado

TITULO PRIMERO

De Las Bibliotecas Públicas del Estado

 

 

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo 1º: Definición de Biblioteca Pública del Estado

 

Son Bibliotecas Públicas del Estado las Bibliotecas adscritas al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General del Libro y Bibliotecas y destinadas esencialmente a la difusión y fomento de la lectura en salas públicas o mediante préstamos temporales y, también, a la conservación de las colecciones bibliográficas de singular relevancia que forman parte del Patrimonio Histórico español

 

Las Instituciones culturales a que se refiere este artículo se identifican con la mención "Biblioteca Pública del Estado", sin perjuicio de añadir una designación específica. La denominación oficial deberá figurar en el edificio, en los sellos identificadores y en los impresos de la misma.

 

Artículo 2º: Funciones

 

Son funciones de las Bibliotecas Públicas del Estado:

Reunir, organizar y ofrecer al público una colección equilibrada de materiales bibliográficos, gráficos y audiovisuales que permitan a todos los ciudadanos mantener al día una información general y mejorar su formación cultural

 

Promover y estimular el uso de sus fondos por parte de los ciudadanos, mediante los servicios necesarios y las actividades culturales complementarias

 

Conservar y enriquecer el patrimonio bibliográfico cuya custodia les está encomendada

 

Ser depositarias de al menos un ejemplar de las obras procedentes del Depósito Legal de la respectiva provincia, en el caso de Bibliotecas Públicas del Estado que radican en la capital de provincia

 

Cooperar con las demás Bibliotecas Públicas del Estado y con las de su respectiva Comunidad Autónoma, mediante el intercambio de información, la coordinación de adquisiciones y el préstamo interbibliotecario

 

Artículo 3º: Régimen aplicable a las Bibliotecas Públicas del Estado

 

El Ministerio de Cultura puede crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantas Bibliotecas Públicas considere oportunas, cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran y son perjuicio de la iniciativa de otros Organismo, Instituciones o particulares

 

La creación de Bibliotecas Públicas del Estado se hará mediante Orden del Ministerio de Cultura, o por Real Decreto cuando tengan carácter nacional

 

Las Bibliotecas Públicas del Estado se rigen por las disposiciones de la Ley 16/1985 , de 25 de junio , del Patrimonio Histórico Español, y normas de desarrollo que resulten de aplicación y por este Reglamento

 

El Ministerio de Cultura puede establecer convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión de las Bibliotecas Públicas del Estado, que no alterarán su adscripción ministerial

 

Artículo 4º: Régimen jurídico de los fondos de las Bibliotecas

 

El fondo de las Bibliotecas Públicas del Estado se constituye con las colecciones y obras de titularidad estatal o de la Administración gestora de la Biblioteca en la que aquellas se conservan

 

Las Bibliotecas Públicas del estado pueden admitir en depósito fondos, cualquiera que sea su titularidad. La entrega en depósito ha de acreditarse mediante el correspondiente acta e inscribirse el objeto de depósito en el registro conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo

 

Los manuscritos, los incunables y las obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en Bibliotecas o servicios públicos, asó como las que, por su relevancia, han sido declaradas Bienes de Interés Cultural, o están incluidas en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico

Español, son objeto de especial protección, conforme a lo establecido en este Reglamento y normas de desarrollo. Estos fondos deberán ser incluidos en un inventario especial de la Biblioteca.

 

Toda salida fuera de las Bibliotecas Públicas del Estado de los fondos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser previamente autorizada mediante Orden del Ministro de Cultura. Cuando se trate de fondos en depósito, se respetará lo pactado al constituirse

 

CAPITULO II

Tratamiento administrativo de los fondos de las Bibliotecas

 

Artículo 5º: Registros

 

Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán llevar dos registros:

 

Un registro para los fondos pertenecientes a la Administración del Estado y para los depositados, en su caso, por la Administración gestora de la Biblioteca

 

Otro registro para los fondos depositados por terceros

 

No se inscribirán en los registros anteriores los fondos que reciban las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal, en virtud del préstamo interbibliotecario o para celebración de exposiciones temporales y actividades análogas, sin perjuicio del debido control administrativo de la recepción y la salida de los mismos

 

Artículo 6º: Inscripción de fondos

 

Todos los fondos que, por cualquier concepto, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5º, 2, del presente Reglamento, ingresen en las Bibliotecas Públicas del Estado, deberán:

Ser inscritos en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden de ingreso, haciendo constar la titularidad de los mismos y los datos descriptivos que permitan su perfecta identificación en relación con el número de ingreso que se les haya asignado. En estos registros se anotarán las bajas que tengan lugar en la colección

 

Ser marcados con su número de ingreso en dichos registros mediante la inscripción de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos

 

Artículo 7º: Recuentos

 

Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán realizar periódicamente un recuento de sus fondos, que será total, al menos una vez cada cinco años. En todo caso, el recuento será anual para los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4º de este Reglamento

 

Del resultado de estos recuentos se extenderá la correspondiente acta firmada por el empleado de mayor categoría entre los que lo hayan realizado, y con el visto bueno del Director de la Biblioteca

 

Artículo 8º: Expurgos

 

Si, con motivo del recuento o por cualquier otra razón, resultara preciso, las Bibliotecas Públicas del Estado puede iniciar expediente de expurgo. A tal efecto, la Dirección de la Biblioteca hará las propuestas oportunas y razonadas a la Administración gestora, que resolverá lo que proceda

 

No serán objeto de expurgo las obras a que se refiere el artículo 4º, 3, de este Reglamento

 

CAPITULO III

Tratamiento técnico de los fondos de las Bibliotecas

 

Artículo 9º: Catálogos

 

Las Bibliotecas Públicas del Estado deben elaborar, para cada uno de los distintos tipos de materiales, al menos, los siguientes catálogos de consulta pública:

 

Catálogo alfabético de autores

 

Catálogo alfabético de materias

 

Catálogo alfabético de títulos

 

Catálogo sistemático

 

Asimismo, deberá ser elaborado el catálogo topográfico para uso interno de las Bibliotecas

 

Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán colaborar en la elaboración del Catálogo Colectivo a que se refiere el artículo 51 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.

 

Artículo 10º: Normalización técnica y sistematización de datos

 

El Ministro de Cultura, previo informe del Consejo Coordinador de Bibliotecas, dictará las normas técnicas para :

 

La elaboración de las distintas clases de catálogos enumerados en el artículo anterior

 

La clasificación de los distintos tipos de materiales

 

La elaboración de las estadísticas sobre prestación de servicios

 

Dichas normas técnicas regularán el contenido, la recogida, tratamiento y remisión por las Bibliotecas Públicas del Estado de esta información para su integración en la Base de Datos del Sistema Español de Bibliotecas

 

Artículo 11º: Restauraciones

 

La restauración de los fondos bibliográficos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4º de este Reglamento se efectuará conforme a las prescripciones contenidas en un plan anual elaborado por la correspondiente Biblioteca y aprobado por la Administración gestora

Esta aprobación puede condicionarse al cumplimiento de determinadas indicaciones técnicas relativas al tipo de tratamiento, técnicas a emplear y servicios que lo efectúen

 

La aprobación a que se refiere el párrafo anterior no exime de la necesidad de recabar el consentimiento del titular de los bienes a restaurar

 

CAPITULO IV

Dirección y áreas básicas

 

Artículo 12º: Régimen general

 

Las estructuras orgánicas de la Dirección y de las áreas básicas de las Bibliotecas Públicas del Estado responderán a las características y a las condiciones específicas de cada una de ellas y serán determinadas por la Administración gestora de la Biblioteca

 

 

El régimen de personal al servicio de la Bibliotecas Públicas del Estado estará sometido a la normativa de la Administración Pública gestora de las mismas

 

La relación de puestos de trabajo de estas Bibliotecas y su provisión se efectuará conforme a la normativa de la Función Pública de la Administración gestora de las mismas

 

Artículo 13º: Dirección

 

Sin perjuicio de las facultades de los órganos rectores y asesores de carácter colegiado que puedan existir en cada Biblioteca, son funciones de la Dirección:

 

Organizar y gestionar la prestación de los servicios de la Biblioteca

 

Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos

 

Adoptar o proponer, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio Bibliográfico custodiado en la Biblioteca

 

Promover la cooperación técnica con otras Bibliotecas y demás entidades culturales afines

 

Elaborar y proponer al Ministerio de Cultura o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando ésta gestione la Biblioteca en virtud del correspondiente convenio, el plan anual de actividades relativas a las áreas básicas que se regulan en este capítulo

 

Cualquier otra que, por disposición legal o reglamentaria, se le encomiende

 

Artículo 14º: Areas básicas

 

Para el adecuado funcionamiento de las bibliotecas Públicas del Estado, conforme a sus fines, las funciones y servicios fundamentales de las mismas se integran en las siguientes áreas básicas de trabajo dependientes de la Dirección de la Biblioteca

 

Proceso técnico

 

Referencia

 

Administración

 

Artículo 15º: Proceso técnico

 

El área de proceso técnico abarcará las funciones de selección y adquisición de fondos, así como el registro, la catalogación y clasificación de los mismos.

 

Artículo 16º: Referencia

 

El área de referencia abarcará las tareas de ordenación de los fondos, préstamo de los mismos en sus distintas formas, información bibliográfica y servicio a los usuarios y, en general, cuantas tareas contribuyan a la mejor explotación y difusión de los fondos

 

Artículo 17º: Administración

 

El área de administración se encargará de la gestión administrativa y régimen interno

 

CAPITULO V

Acceso y servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado

 

Artículo 18º: Acceso para el público

 

El acceso a las Bibliotecas Públicas del Estado será libre y gratuito. Para acceder al servicio de préstamo, las Bibliotecas Públicas facilitarán la correspondiente tarjeta de usuario

 

Por razones de seguridad y conservación de los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4º, la Dirección de las Bibliotecas Públicas del Estado podrá establecer restricciones de acceso a los mismo, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su estudio

 

En las instalaciones de las Bibliotecas Públicas del Estado se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad

 

Los responsables de las Bibliotecas Públicas del Estado adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen orden en las salas y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier motivo, lo alteren

 

Las Bibliotecas Públicas del Estado estarán abiertas al público durante, al menos, treinta y cinco horas semanales, distribuidas en seis días por semana, con un horario que establezca la Administración gestora de las mismas, atendiendo en lo posible la demanda social

 

El horario figurará en la entrada de la Biblioteca en lugar visible que sea compatible, en su caso, con los valores artísticos del inmueble

 

Artículo 19º: Servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado

 

Las Bibliotecas Públicas del Estado deben prestar, al menos, los siguientes servicios

Lectura en sala, incluyendo la sección infantil y sala de publicaciones periódicas

 

Préstamo individual, colectivo e interbibliotecario

 

Información bibliográfica

 

Artículo 20º: Copias y reproducciones

 

La Administración gestora de las Bibliotecas Públicas del Estado establecerá la condiciones para autorizar la reproducción de los fondos por cualquier procedimiento, basándose en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal de la Biblioteca.

 

La reproducción total o parcial de los fondos a que se refiere el punto 3 del artículo 4º, exigirá la formalización de un convenio. Toda reproducción de dichos fondos deberá ser autorizada por el Ministerio de Cultura. Asimismo, dicho Ministerio deberá comunicar previamente a la Administración gestora los convenios que suscriba para la reproducción de estos fondos.

 

Los acuerdos sobre reproducción de fondos con fines comerciales o publicidad deberán ser formalizados en convenios.

 

Artículo 21º: Otras actividades culturales

 

Las Bibliotecas Públicas del Estado podrán realizar otras actividades de carácter estrictamente cultural, siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones que le corresponden

 

TITULO II

Del Sistema Español de Bibliotecas

 

Artículo 22º: Constitución Integran el Sistema Español de Bibliotecas:

La Biblioteca Nacional, que se configura como cabecera del Sistema

 

Las Bibliotecas Públicas del Estado

 

Las Bibliotecas dependientes de los Ministerios y Organismos autónomos de la Administración del Estado, excluidas las escolares

 

Las Bibliotecas de las Universidades públicas

 

Las Bibliotecas de las Reales Academias

 

Las Redes o Sistemas de Bibliotecas de Instituciones públicas o privadas, o las Bibliotecas de excepcional interés que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Cultura

 

Artículo 23º: Cooperación interbibliotecaria

 

El Ministerio de Cultura promoverá la cooperación entre las Instituciones integrantes del Sistema Español de Bibliotecas para la catalogación y clasificación de los fondos, la información bibliográfica y el préstamo interbibliotecario, así como para las actividades de difusión cultural y el perfeccionamiento de su personal

 

Los sistemas informáticos de las Bibliotecas integrantes del Sistema Español de Bibliotecas deberán posibilitar el intercambio de información y la conexión con el sistema informático existentes en la Biblioteca Nacional, de acuerdo con la función que tiene asignada como cabecera del Sistema

 

Artículo 24º: Del Consejo Coordinador de Bibliotecas

 

El Consejo Coordinador de Bibliotecas es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura, integrado por:

 

Presidente: El Director de la Biblioteca Nacional

 

Vocales:

 

Tres Directores de las Bibliotecas Públicas del Estado, propuestos por el Consejo del Patrimonio Histórico

 

Tres Directores de las Bibliotecas dependientes de otros Ministerios y Organismos autónomos de la Administración del Estado, propuestos por el Director general del Libro y Bibliotecas

 

Tres Directores de las Bibliotecas Universitarias, propuestos por el Consejo de Universidades

 

Un Director de Biblioteca de la red del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, propuesto por su presidente

 

Un Director de las Bibliotecas de las Reales Academias, propuesto por el Instituto de España

 

Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas, cuya red se integre en el Sistema

 

Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria

 

El Presidente podrá decidir la asistencia de expertos cuya presencia se considere necesaria en razón a los temas a tratar

 

Los Vocales son designados por el Ministro de Cultura por un periodo de dos años, pudiendo ser designados de nuevo

 

Son funciones de este Consejo:

 

Informar sobre las normas técnicas a las que se refiere el artículo 10.1 del presente Reglamento

 

Informar los programas de cooperación interbibliotecaria a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior

 

Promover la formación de los Catálogos Colectivos y la interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas del Sistema

 

 

Proponer cuantas otras medidas estime oportuno para la cooperación interbibliotecaria y la implantación del Sistema Español de Bibliotecas

 

El Consejo Coordinador de Bibliotecas funciona en Pleno y en Comisión Permanente

 

El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente o lo solicite más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, una vez al año

 

Artículo 25º: Comisión Permanente del Consejo Coordinador de Bibliotecas

 

Integran la Comisión Permanente: El Presidente del Consejo, que lo será de la Comisión y seis vocales designados por el pleno, uno por cada grupo de Vocales enunciados en el apartado 1 del artículo anterior

Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria

 

Son funciones de la Comisión Permanente:

 

Estudiar, deliberar e informar las propuestas que deban someterse a la aprobación del Pleno y el seguimiento de los acuerdos tomados por éste

 

Asesorar en la aplicación de las normas técnicas para la formación de los Catálogos Colectivos y de interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas

 

Formular recomendaciones para la implantación y desarrollo del préstamo interbibliotecario

 

Promover la actualización del censo y de los datos estadísticos de las Bibliotecas integradas en el Sistema Español de Bibliotecas

 

La Comisión Permanente se reunirá cuando la convoque el Presidente o sea solicitado por más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, al menos cada seis meses

 

Artículo 26º: Inversiones en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las Comunidades Autónomas

 

Las inversiones que se realicen en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las Comunidades Autónomas, que no supongan la simple conservación de aquéllos, podrán financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del estado o de la respectiva Comunidad Autónoma

 

En todo caso, estas inversiones serán programadas por el Ministerio de Cultura, por propia iniciativa o a propuesta de la Comunidad Autónoma, siempre que haya acuerdo de ambas Administraciones en el que la Administración gestora de la Biblioteca suma los gastos de personal, conservación y mantenimiento derivados de la inversión que se proyecte realizar

 

Artículo 27º: Régimen de la Biblioteca Nacional La Biblioteca Nacional se rige por su normativa específica y, en lo no previsto por ésta, serán de aplicación las disposiciones del presente Reglamento

 

  

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