TITULO PRIMERO
De Las Bibliotecas Públicas del
Estado
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º: Definición de
Biblioteca Pública del Estado
Son Bibliotecas Públicas del
Estado las Bibliotecas adscritas al Ministerio de Cultura a través de
Las Instituciones culturales a
que se refiere este artículo se identifican con la mención "Biblioteca
Pública del Estado", sin perjuicio de añadir una designación específica.
La denominación oficial deberá figurar en el edificio, en los sellos
identificadores y en los impresos de la misma.
Artículo 2º: Funciones
Son funciones de las Bibliotecas
Públicas del Estado:
Reunir, organizar y ofrecer al
público una colección equilibrada de materiales bibliográficos, gráficos y
audiovisuales que permitan a todos los ciudadanos mantener al día una
información general y mejorar su formación cultural
Promover y estimular el uso de
sus fondos por parte de los ciudadanos, mediante los servicios necesarios y las
actividades culturales complementarias
Conservar y enriquecer el
patrimonio bibliográfico cuya custodia les está encomendada
Ser depositarias de al menos un
ejemplar de las obras procedentes del Depósito Legal de la respectiva
provincia, en el caso de Bibliotecas Públicas del Estado que radican en la
capital de provincia
Cooperar con las demás
Bibliotecas Públicas del Estado y con las de su respectiva Comunidad Autónoma,
mediante el intercambio de información, la coordinación de adquisiciones y el
préstamo interbibliotecario
Artículo 3º: Régimen aplicable a
las Bibliotecas Públicas del Estado
El Ministerio de Cultura puede
crear, previa consulta con
La creación de Bibliotecas
Públicas del Estado se hará mediante Orden del Ministerio de Cultura, o por
Real Decreto cuando tengan carácter nacional
Las Bibliotecas Públicas del
Estado se rigen por las disposiciones de
El Ministerio de Cultura puede
establecer convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión de las
Bibliotecas Públicas del Estado, que no alterarán su adscripción ministerial
Artículo 4º: Régimen jurídico de
los fondos de las Bibliotecas
El fondo de las Bibliotecas
Públicas del Estado se constituye con las colecciones y obras de titularidad
estatal o de
Las Bibliotecas Públicas del
estado pueden admitir en depósito fondos, cualquiera que sea su titularidad. La
entrega en depósito ha de acreditarse mediante el correspondiente acta e inscribirse
el objeto de depósito en el registro conforme a lo dispuesto en el siguiente
artículo
Los manuscritos, los incunables y
las obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en
Bibliotecas o servicios públicos, asó como las que, por su relevancia, han sido
declaradas Bienes de Interés Cultural, o están incluidas en el Inventario
General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico
Español, son objeto de especial
protección, conforme a lo establecido en este Reglamento y normas de desarrollo.
Estos fondos deberán ser incluidos en un inventario especial de
Toda salida fuera de las
Bibliotecas Públicas del Estado de los fondos a que se refiere el párrafo
anterior deberá ser previamente autorizada mediante Orden del Ministro de
Cultura. Cuando se trate de fondos en depósito, se respetará lo pactado al
constituirse
CAPITULO II
Tratamiento administrativo de los
fondos de las Bibliotecas
Artículo 5º: Registros
Las Bibliotecas Públicas del
Estado deberán llevar dos registros:
Un registro para los fondos
pertenecientes a
Otro registro para los fondos
depositados por terceros
No se inscribirán en los
registros anteriores los fondos que reciban las Bibliotecas Públicas de
titularidad estatal, en virtud del préstamo interbibliotecario o para
celebración de exposiciones temporales y actividades análogas, sin perjuicio
del debido control administrativo de la recepción y la salida de los mismos
Artículo 6º: Inscripción de
fondos
Todos los fondos que, por
cualquier concepto, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5º, 2, del
presente Reglamento, ingresen en las Bibliotecas Públicas del Estado, deberán:
Ser inscritos en el registro
correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden de
ingreso, haciendo constar la titularidad de los mismos y los datos descriptivos
que permitan su perfecta identificación en relación con el número de ingreso
que se les haya asignado. En estos registros se anotarán las bajas que tengan
lugar en la colección
Ser marcados con su número de
ingreso en dichos registros mediante la inscripción de aquél por el
procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos
Artículo 7º: Recuentos
Las Bibliotecas Públicas del
Estado deberán realizar periódicamente un recuento de sus fondos, que será
total, al menos una vez cada cinco años. En todo caso, el recuento será anual
para los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4º de este
Reglamento
Del resultado de estos recuentos
se extenderá la correspondiente acta firmada por el empleado de mayor categoría
entre los que lo hayan realizado, y con el visto bueno del Director de
Artículo 8º: Expurgos
Si, con motivo del recuento o por
cualquier otra razón, resultara preciso, las Bibliotecas Públicas del Estado
puede iniciar expediente de expurgo. A tal efecto,
No serán objeto de expurgo las
obras a que se refiere el artículo 4º, 3, de este Reglamento
CAPITULO III
Tratamiento técnico de los fondos
de las Bibliotecas
Artículo 9º: Catálogos
Las Bibliotecas Públicas del
Estado deben elaborar, para cada uno de los distintos tipos de materiales, al
menos, los siguientes catálogos de consulta pública:
Catálogo alfabético de autores
Catálogo alfabético de materias
Catálogo alfabético de títulos
Catálogo sistemático
Asimismo, deberá ser elaborado el
catálogo topográfico para uso interno de las Bibliotecas
Las Bibliotecas Públicas del
Estado deberán colaborar en la elaboración del Catálogo Colectivo a que se
refiere el artículo 51 de
Artículo 10º: Normalización
técnica y sistematización de datos
El Ministro de Cultura, previo
informe del Consejo Coordinador de Bibliotecas, dictará las normas técnicas
para :
La elaboración de las distintas
clases de catálogos enumerados en el artículo anterior
La clasificación de los distintos
tipos de materiales
La elaboración de las
estadísticas sobre prestación de servicios
Dichas normas técnicas regularán
el contenido, la recogida, tratamiento y remisión por las Bibliotecas Públicas
del Estado de esta información para su integración en
Artículo 11º: Restauraciones
La restauración de los fondos
bibliográficos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4º de este
Reglamento se efectuará conforme a las prescripciones contenidas en un plan
anual elaborado por la correspondiente Biblioteca y aprobado por
Esta aprobación puede
condicionarse al cumplimiento de determinadas indicaciones técnicas relativas
al tipo de tratamiento, técnicas a emplear y servicios que lo efectúen
La aprobación a que se refiere el
párrafo anterior no exime de la necesidad de recabar el consentimiento del
titular de los bienes a restaurar
CAPITULO IV
Dirección y áreas básicas
Artículo 12º: Régimen general
Las estructuras orgánicas de
El régimen de personal al
servicio de
La relación de puestos de trabajo
de estas Bibliotecas y su provisión se efectuará conforme a la normativa de
Artículo 13º: Dirección
Sin perjuicio de las facultades
de los órganos rectores y asesores de carácter colegiado que puedan existir en
cada Biblioteca, son funciones de
Organizar y gestionar la
prestación de los servicios de
Dirigir y coordinar los trabajos
derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos
Adoptar o proponer, en su caso,
las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio Bibliográfico
custodiado en
Promover la cooperación técnica
con otras Bibliotecas y demás entidades culturales afines
Elaborar y proponer al Ministerio
de Cultura o al órgano competente de
Cualquier otra que, por disposición
legal o reglamentaria, se le encomiende
Artículo 14º: Areas básicas
Para el adecuado funcionamiento
de las bibliotecas Públicas del Estado, conforme a sus fines, las funciones y
servicios fundamentales de las mismas se integran en las siguientes áreas
básicas de trabajo dependientes de
Proceso técnico
Referencia
Administración
Artículo 15º: Proceso técnico
El área de proceso técnico
abarcará las funciones de selección y adquisición de fondos, así como el
registro, la catalogación y clasificación de los mismos.
Artículo 16º: Referencia
El área de referencia abarcará
las tareas de ordenación de los fondos, préstamo de los mismos en sus distintas
formas, información bibliográfica y servicio a los usuarios y, en general,
cuantas tareas contribuyan a la mejor explotación y difusión de los fondos
Artículo 17º: Administración
El área de administración se
encargará de la gestión administrativa y régimen interno
CAPITULO V
Acceso y servicios de las Bibliotecas
Públicas del Estado
Artículo 18º: Acceso para el
público
El acceso a las Bibliotecas
Públicas del Estado será libre y gratuito. Para acceder al servicio de
préstamo, las Bibliotecas Públicas facilitarán la correspondiente tarjeta de
usuario
Por razones de seguridad y
conservación de los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4º,
En las instalaciones de las
Bibliotecas Públicas del Estado se adoptarán las medidas adecuadas para
facilitar el acceso de las personas con discapacidad
Los responsables de las
Bibliotecas Públicas del Estado adoptarán las medidas necesarias para asegurar
el buen orden en las salas y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier
motivo, lo alteren
Las Bibliotecas Públicas del
Estado estarán abiertas al público durante, al menos, treinta y cinco horas
semanales, distribuidas en seis días por semana, con un horario que establezca
El horario figurará en la entrada
de
Artículo 19º: Servicios de las
Bibliotecas Públicas del Estado
Las Bibliotecas Públicas del
Estado deben prestar, al menos, los siguientes servicios
Lectura en sala, incluyendo la
sección infantil y sala de publicaciones periódicas
Préstamo individual, colectivo e
interbibliotecario
Información bibliográfica
Artículo 20º: Copias y
reproducciones
La reproducción total o parcial
de los fondos a que se refiere el punto 3 del artículo 4º, exigirá la
formalización de un convenio. Toda reproducción de dichos fondos deberá ser
autorizada por el Ministerio de Cultura. Asimismo, dicho Ministerio deberá
comunicar previamente a
Los acuerdos sobre reproducción
de fondos con fines comerciales o publicidad deberán ser formalizados en
convenios.
Artículo 21º: Otras actividades
culturales
Las Bibliotecas Públicas del
Estado podrán realizar otras actividades de carácter estrictamente cultural, siempre
que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones que le corresponden
TITULO II
Del Sistema Español de
Bibliotecas
Artículo 22º: Constitución
Integran el Sistema Español de Bibliotecas:
Las Bibliotecas Públicas del
Estado
Las Bibliotecas dependientes de
los Ministerios y Organismos autónomos de
Las Bibliotecas de las
Universidades públicas
Las Bibliotecas de las Reales
Academias
Las Redes o Sistemas de
Bibliotecas de Instituciones públicas o privadas, o las Bibliotecas de
excepcional interés que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de
Cultura
Artículo 23º: Cooperación
interbibliotecaria
El Ministerio de Cultura
promoverá la cooperación entre las Instituciones integrantes del Sistema
Español de Bibliotecas para la catalogación y clasificación de los fondos, la
información bibliográfica y el préstamo interbibliotecario, así como para las actividades
de difusión cultural y el perfeccionamiento de su personal
Los sistemas informáticos de las
Bibliotecas integrantes del Sistema Español de Bibliotecas deberán posibilitar
el intercambio de información y la conexión con el sistema informático existentes
en
Artículo 24º: Del Consejo
Coordinador de Bibliotecas
El Consejo Coordinador de
Bibliotecas es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura, integrado
por:
Presidente: El Director de
Vocales:
Tres Directores de las
Bibliotecas Públicas del Estado, propuestos por el Consejo del Patrimonio
Histórico
Tres Directores de las
Bibliotecas dependientes de otros Ministerios y Organismos autónomos de
Tres Directores de las
Bibliotecas Universitarias, propuestos por el Consejo de Universidades
Un Director de Biblioteca de la
red del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, propuesto por su
presidente
Un Director de las Bibliotecas de
las Reales Academias, propuesto por el Instituto de España
Un representante de cada una de
las Comunidades Autónomas, cuya red se integre en el Sistema
Actúa como Secretario el Director
del Centro de Coordinación Bibliotecaria
El Presidente podrá decidir la
asistencia de expertos cuya presencia se considere necesaria en razón a los
temas a tratar
Los Vocales son designados por el
Ministro de Cultura por un periodo de dos años, pudiendo ser designados de
nuevo
Son funciones de este Consejo:
Informar sobre las normas
técnicas a las que se refiere el artículo 10.1 del presente Reglamento
Informar los programas de
cooperación interbibliotecaria a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior
Promover la formación de los Catálogos
Colectivos y la interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas
del Sistema
Proponer cuantas otras medidas
estime oportuno para la cooperación interbibliotecaria y la implantación del
Sistema Español de Bibliotecas
El Consejo Coordinador de
Bibliotecas funciona en Pleno y en Comisión Permanente
El Pleno se reunirá cuando lo
convoque el Presidente o lo solicite más de la tercera parte de los miembros y,
en todo caso, una vez al año
Artículo 25º: Comisión Permanente
del Consejo Coordinador de Bibliotecas
Integran
Actúa como Secretario el Director
del Centro de Coordinación Bibliotecaria
Son funciones de
Estudiar, deliberar e informar
las propuestas que deban someterse a la aprobación del Pleno y el seguimiento
de los acuerdos tomados por éste
Asesorar en la aplicación de las
normas técnicas para la formación de los Catálogos Colectivos y de
interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas
Formular recomendaciones para la
implantación y desarrollo del préstamo interbibliotecario
Promover la actualización del
censo y de los datos estadísticos de las Bibliotecas integradas en el Sistema
Español de Bibliotecas
Artículo 26º: Inversiones en los
edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las
Comunidades Autónomas
Las inversiones que se realicen
en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las
Comunidades Autónomas, que no supongan la simple conservación de aquéllos,
podrán financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del estado o de la
respectiva Comunidad Autónoma
En todo caso, estas inversiones
serán programadas por el Ministerio de Cultura, por propia iniciativa o a
propuesta de
Artículo 27º: Régimen de
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